Confirman la sanción de 150.000 euros a Mediapro por los contratos televisivos de fútbol

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La Sala de lo Contencioso rechaza el argumento de Mediapro de que la sentencia de la Audiencia infringió el principio de legalidad, porque el artículo 21.1 y la Disposición Transitoria 12 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual de 2010 establecen que los contratos de adquisición de derechos de explotación de competiciones futbolísticas podrán tener una vigencia de hasta cuatro años

La Sala III ha rechazado el recurso de casación planteado por Mediapro contra la sentencia de la Audiencia Nacional que avaló la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de 14 de abril de 2010, que declaró contrario al Tratado de la UE el pacto de no competencia alcanzado en 2006 entre Mediapro, Sogecable, AVS y TVC Cataluña sobre compra de derechos audiovisuales en relación a la Liga y la Copa del Rey de fútbol, e impuso, entre otras sanciones, una de 150.000 euros a Mediapro. La misma resolución declaró que eran acuerdos prohibidos los contratos de adquisición de derechos audiovisuales de Liga y Copa de clubes de fútbol con una duración superior a tres temporadas.

El Supremo rechaza el argumento de Mediapro de que la sentencia de la Audiencia infringió el principio de legalidad, porque el artículo 21.1 y la Disposición Transitoria 12 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual de 2010 establecen que los contratos de adquisición de derechos de explotación de competiciones futbolísticas podrán tener una vigencia de hasta cuatro años.

El Supremo indica que la resolución sancionadora de Competencia es de fecha 14 de abril de 2010, mientras que la Ley de Comunicación Audiovisual entró en vigor el 1 de mayo de 2010, de acuerdo con su Disposición Final 8ª, “de forma que era una norma que carecía de vigencia en la fecha de la resolución sancionadora, y menos todavía era derecho aplicable en las fechas de celebración por Mediapro de los contratos con los clubs de futbol, declarados por la CNC contrarios a los artículos 1 LDC y 101 TFUE, en los años 2006 a 2009. Por tanto, los acuerdos y conductas examinados por la CNC, en ningún caso pueden encontrar amparo en una norma que no estaba en vigor, ni cuando esos acuerdos y conductas se llevaron a cabo, ni siquiera en el momento posterior en que la CNC los examinó y declaró contrarios a la LDC”.

Por otro lado, el alto tribunal indica que “el nuevo régimen jurídico aplicable a los contratos de adquisición de los derechos audiovisuales de los clubs de fútbol, no puede condicionar la conformidad a derecho o nulidad de la resolución administrativa sancionadora, de fecha anterior a la entrada en vigor de la nueva norma y, en su caso, será en la ejecución de la resolución cuando habrán de plantearse y resolverse las cuestiones que se susciten sobre el alcance de la LGCA en relación con la duración de los contratos de adquisición de los derechos audiovisuales de los clubs de fútbol”.