El uso de la marca “Champin” no infringe la denominación de origen “Champagne”, según el Tribunal Supremo

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La Sala Primera considera que Industrias Espadafor ha utilizado su marca denominativa “Champin” como la tiene registrada, para una bebida infantil gaseosa con sabor a frutas, producto ajeno a los vinos amparados por la denominación de origen “Champagne”

La Sala de lo Civil ha confirmado que el uso de la marca “Champin” para comercializar una bebida gaseosa infantil de frutas del bosque y fresas no constituye una infracción de la denominación de origen “Champagne” por parte de la empresa Industrias Espadafor, titular de la mencionada marca.

La sentencia rechaza el recurso de casación interpuesto por el Comité Interprofessionel Du Vin de Champagne y ratifica el fallo de la Audiencia Provincial de Granada que no apreció causa de nulidad de la marca “Champin” ni actos de competencia desleal, en contra de lo que sostuvo el juzgado de lo mercantil de Granada al estimar la demanda de dicho Comité.

La Sala Primera considera que Industrias Espadafor ha utilizado su marca denominativa “Champin” como la tiene registrada, para una bebida infantil gaseosa con sabor a frutas, producto ajeno a los vinos amparados por la denominación de origen “Champagne” y a cualquiera de los protegidos por el Reglamento (CE) 1234/2007.

Del mismo modo, indica que la evocación que el uso del signo “Champin” puede generar respecto del “Champagne” es tenue e irrelevante. Sobre todo, subraya la sentencia, porque en este caso no se genera la conexión mental en el consumidor que perjudique la finalidad perseguida con la denominación de origen, y tampoco constituye un aprovechamiento indebido de su reputación.

Asimismo, la sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ignacio Sánchez Gargallo, afirma que la marca “Champin” no induce a pensar a los consumidores que su bebida ha sido elaborada a partir de champagne o que sea un producto derivado del mismo o que comparta con él algunas de sus características principales. Añade que a ello contribuye de manera decisiva la singularidad de los productos objeto de protección por la denominación de origen y su disparidad respecto a aquellos para los que está registrada la marca denunciada, que impide que pueda generarse aquella idea errónea sobre su calidad o procedencia.

La Sala de lo Civil concluye que la empresa demandada no está usando la denominación de origen, sino una marca denominativa que no es tan semejante como para que su empleo para los productos a los que se aplica se aproveche del prestigio del “Champagne”. Según la sentencia el empleo simultáneo del mismo envase que los vinos espumosos y de aguja, y no exclusivo del “Champagne”, tampoco supone un aprovechamiento de la reputación ajena.